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A. 700/25
Auto22 de mayo de 2025

Sentencia A. 700/25

Corte Constitucional·22 de mayo de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A700-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-700/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO-700 de 2025

 

Referencia: expediente ICC-4975.

 

Conflicto aparente de competencias suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita (Arauca) y el Juzgado 002 Administrativo de Arauca (Arauca).

 

Magistrado sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

                                                     AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   El señor Alexis Holver Montaña Sánchez, en calidad de agente oficioso de su padre Luis Alejandro Montaña Barrera, presentó una acción de tutela en contra de la Nueva EPS por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana. Informó que el agenciado se encuentra domiciliado en el municipio de Arauquita y padece de múltiples patologías[1].

 

2.   El agente oficioso explicó que la Nueva EPS autorizó el tratamiento del agenciado en un centro médico del municipio de Bucaramanga (Santander) debido a la complejidad de sus enfermedades[2]. Por lo anterior, el médico tratante le agendó una cita de control para el 2 de abril de 2025 en dicha ciudad. Adujo que su padre es una persona de la tercera edad, por lo cual no puede soportar el transporte terrestre y requiere de asistencia. En consecuencia, solicitó que se le ordenara a la entidad accionada que le prestara el servicio de transporte y viáticos al paciente y a su acompañante[3].

 

3.   El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita, quien en un correo electrónico del 31 de marzo de 2025 dirigido a la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca[4], sin proferir decisión formal al respecto, se abstuvo de conocer del trámite e informó que este expediente debía repartirse a los jueces del circuito. Señaló que la Nueva EPS es una entidad de orden nacional, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el oficio “No. 2025-002208 de fecha 11/03/2025” y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, “las acciones de tutela dirigidas contra entidades públicas del orden nacional – categoría en la que se ubica la Nueva EPS– se asignarán a jueces del circuito o de categoría equivalente en primera instancia”.

 

4.   Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 002 Administrativo de Arauca[5], quien mediante Auto del 2 de abril de 2025[6], propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Indicó que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció que son competentes, a prevención, todos los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produjo la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Asimismo, manifestó que la Corte Constitucional en el Auto 1675 de 2024 explicó que las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen normas de competencia y no pueden ser invocadas por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia.

 

5.   El asunto fue remitido a la Secretaría de la Corte Constitucional el 2 de abril de 2025. En una comunicación del 4 de abril del mismo año, esta Corporación le solicitó al Juzgado 002 Administrativo de Arauca que remitiera el auto proferido por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita, quien, en correo electrónico de la misma fecha, informó que esta autoridad judicial no emitió un auto por medio del cual se abstuviera de asumir el conocimiento de la acción de tutela.

 

6.   El expediente se repartió al magistrado ponente el 23 de abril de 2025 y se envió al despacho el 24 de abril siguiente[7].

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.   La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[10].

 

8.   En el presente asunto, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión planteada.

 

9.   De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[11], (ii) el factor subjetivo[12] y (iii) el factor funcional[13].

 

10.             La Sala Plena de la Corte ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia porque allí solo se plantean las pautas de reparto para las acciones de tutela. Por lo tanto, las autoridades judiciales no pueden utilizar este decreto para declarar su falta de competencia[14] pues al hacerlo generarían un conflicto aparente y en su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[15]. Si se suscita un conflicto aparente entre autoridades por este motivo, se remitirá a la autoridad a la que se le repartió primero el asunto, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

 

III.                         CASO CONCRETO

 

11.   De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. Al respecto, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita se abstuvo de conocer del caso con base en las reglas de reparto contenidas en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. Por su parte, el Juzgado 002 Administrativo de la misma ciudad argumentó que las reglas de reparto del mencionado decreto no constituían un factor válido para apartarse del conocimiento del caso.

 

12. En ese sentido, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita pretendió apartarse del conocimiento de la acción de tutela otorgándole un alcance inexistente a las reglas administrativas de reparto del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en estos casos debe remitirse el asunto a la autoridad judicial que conoció del trámite con el fin de que adopte una decisión inmediata.

 

13. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos la comunicación del correo electrónico del 31 de marzo de 2025 remitido por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita a la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca. Por lo tanto, remitirá el expediente ICC-4975 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Asimismo, se le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de (i) argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en las reglas administrativas de reparto; y (ii) declare su falta de competencia a través de correos electrónicos y, en cambio, lo realice a través de providencias judiciales.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la comunicación contenida en el correo electrónico del 31 de marzo de 2025, remitido por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita a la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Alexis Holver Montaña Sánchez, en calidad de agente oficioso de su padre Luis Alejandro Montaña Barrera, en contra de la Nueva EPS.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4975 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita, para que, de manera inmediata, tramite y adopte una decisión en la acción de tutela.

 

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita, que en lo sucesivo, adecúe sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que acá se reiteran, en particular en cuanto a no separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia constitucional, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO: ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita que, en lo sucesivo, se abstenga de manifestar su falta de competencia por medio de correos electrónicos y, en cambio, lo realice a través de providencias judiciales.

 

QUINTO: Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado 002 Administrativo de Arauca, de la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, archivo “002Recepcionexped_02EscritoTutelapdf.”, p. 1.

[2] El agenciado acudió a una cita médica de urgencias el 11 de marzo de 2025 y en esta diligencia, el médico tratante le ordenó una valoración médica de tercer nivel por especialista. La Nueva EPS autorizó la práctica de este servicio en el municipio de Bucaramanga y, en consecuencia, el médico especialista le practicó un procedimiento quirúrgico al paciente y dispuso que aquel debía acudir a una cita médica de control el 2 de abril de 2025.

[3] Expediente digital, archivo “002Recepcionexped_02EscritoTutelapdf.” p. 10.

[4] Expediente digital, archivo “001Recepcionexped_01ConstanciaRadicaci.”

[5] Expediente digital, archivo “003Recepcionexped_03ActaRepartopdf.”

[6] Expediente digital, archivo “004Autoqueordena_Auto202500080propone.”

[7] Expediente digital, archivo “Correo_ICC 4975.pdf.”.

[8] Corte Constitucional, Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023 y 597 de 2024, entre otros.

[9] Corte Constitucional, Autos 411 y 412 de 2020, 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023 y597 de 2024, entre otros.

[10] Corte Constitucional, Autos 184 de 2019, 431 de 2020,021 de 2021, 2752 de 2023 y597 de 2024.

[11] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.

[12] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017 y 496 de 2017.

[14] Corte Constitucional, Autos 366 de 2021 y 036 de 2022. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».

[15] Auto 124 de 2009.